Art. 36
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 36
1. Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/1992 (21) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 (22), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.
2. Los elementos adicionales requeridos a que se refiere el presente artículo se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.
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