Art. 32

Art. 32

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 32 1.   En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere en el apartado 2, y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue: a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela; b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; c) conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; d) si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas. 2.   Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las entidades financieras y de crédito en sus actividades con: a) las oficinas de cambio, entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán; b) las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y d) las oficinas de cambio, entidades financieras y de crédito que no están domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:267:oj#art-32