Art. 30

Art. 30

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 30 1.   Las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ella se tramitarán del siguiente modo: a) las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a las autoridades competentes si supera los 10 000 EUR o cuantía equivalente; b) cualquier otra transferencia de cuantía inferior a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a las autoridades competentes si supera los 10 000 EUR o cuantía equivalente; c) cualquier otra transferencia de una cuantía igual o superior a 40 000 EUR o equivalente requerirá la autorización previa de las autoridades competentes. 2.   El apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente artículo, entre las "operaciones que aparenten estar vinculadas" se incluye: i) una serie de transferencias consecutivas de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realizan en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúa por debajo del umbral establecido en el apartado 1, pero que, en conjunto, reúne los criterios de notificación o autorización; o ii) una cadena de transferencias que implique a distintos prestadores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. 3.   Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: a) en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el prestador del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la transferencia; ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el prestador del servicio de pagos del beneficiario, con arreglo al artículo 1, letra t), o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que el beneficiario tenga su residencia o en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos; iii) en caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 49, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente; iv) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante o esté establecido el prestador del servicio de pagos; v) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya dado la orden inicial de ejecución de la transferencia; vi) en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos prestadores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 49, sino que es un prestador del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación de dicho artículo el que actúa como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un prestador del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer prestador del servicio de pagos que tramite la transferencia está obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos; vii) cuando más de un prestador del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del presente artículo. b) en caso de transferencias de fondos efectúadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue: i) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante; ii) las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante. 4.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para la transferencia de fondos por un valor igual o superior a 40 000 EUR, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento. La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de solicitudes de autorización. Se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay pendiente una investigación, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las autorizaciones denegadas. 5.   El presente artículo no se aplicará cuando se haya concedido una autorización de conformidad con los artículos 24, 25, 26, 27 o 28. 6.   Las personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en soporte papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente artículo, como tampoco lo están las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de apoyo para la transmisión de fondos o un sistema de compensación y liquidación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:267:oj#art-30