Art. 28
En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 28
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:
a)
la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos, tras haber determinado que son necesarios para la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de un contrato contemplado en el artículo 12;
b)
la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos,
c)
la liberación de determinados fondos o recursos económicos cuya tenencia corresponda al Banco Central de Irán o la puesta a disposición del Banco Central de Irán de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado, caso por caso, que los fondos o recursos económicos son necesarios en relación con un contrato de comercio específico distinto de los contratos de comercio a los que se refiere el apartado a),cuya ejecución puede implicar al Banco Central de Irán, siempre que el pago no contribuya a actividades de las prohibidas en virtud del presente Reglamento,
siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.
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