Art. 25

Art. 25

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 25 No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que: i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, una entidad o un organismo incluido en los anexos VIII o IX; ii) el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento; y iii) el pago no incumple lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3; y b) si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación.
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