Art. 19

Art. 19

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 19 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la inversión vaya destinada a propósitos alimentarios, agrícolas, médicos u otros de tipo humanitario; y b) en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes o tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:267:oj#art-19