Art. 15

Art. 15

En vigor desde 23 mar 2012
Artículo 15 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, enumerados en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de la Unión, al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; b) adquirir, importar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, enumerados en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de Irán, del Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, al Banco Central de Irán y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; y c) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, asistencia financiera o de financiación, en relación con los bienes a que se hace referencia en las letras a) y b), al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos. 2.   El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.
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