Art. 11
Sanciones
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 11
Sanciones
1. A más tardar el 1 de febrero de 2013, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen y medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de los mismos.
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los consumidores.
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