Art. 15

Art. 15

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 15 Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para permitir a sus autoridades competentes: a) reunir información sobre toda venta o transacción relativa a armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, y b) comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, lo que podrá incluir, en particular, el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una operación de exportación.
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