Art. 11

Art. 11

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 11 1.   Los Estados miembros: a) denegarán la concesión de la autorización de exportación si la persona que la solicita tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (15), o relacionados con cualquier otra conducta, siempre que sea constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más grave; b) anularán, suspenderán, modificarán o revocarán una autorización de exportación cuando no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones para su concesión. El presente apartado se entiende sin perjuicio de normas más estrictas con arreglo a la legislación nacional. 2.   Cuando los Estados miembros denieguen, anulen, suspendan, modifiquen o revoquen una autorización de exportación, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, e intercambiarán con ellos la información pertinente. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan suspendido una autorización de exportación, se notificará la evaluación final a los demás Estados miembros al final del período de suspensión. 3.   Antes de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro tendrán en cuenta todas las denegaciones que se les hayan notificado en virtud del mismo, con el fin de determinar si las autoridades competentes de otro u otros Estados miembros han denegado la autorización para una transacción esencialmente idéntica (relativa a un producto con parámetros o características técnicas esencialmente idénticas expedido al mismo importador o consignatario). Podrán consultar primero a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros que hayan emitido las denegaciones, anulaciones, suspensiones, modificaciones o revocaciones en virtud de los apartados 1 y 2. Si, una vez efectuada dicha consulta, las autoridades competentes del Estado miembro deciden conceder una autorización, lo notificarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y facilitarán toda la información pertinente para explicar su decisión. 4.   Toda información que se comparta de conformidad con las disposiciones del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, en lo que respecta a su confidencialidad.
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