Art. 9 · Método de notificación y publicación

Art. 9

Método de notificación y publicación

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 9 Método de notificación y publicación 1.   Toda notificación o publicación efectuada con arreglo a los artículos 5, 6, 7 u 8 especificará la identidad de la persona física o jurídica que mantenga la pertinente posición, la magnitud de esta última, el emisor en relación con el cual se mantiene y la fecha en que la posición se haya creado o modificado o haya dejado de mantenerse. A efectos de los artículos 5, 6, 7 y 8, toda persona física o jurídica que mantenga posiciones cortas netas significativas conservará durante un período de cinco años la información sobre las posiciones brutas que constituyen una posición corta neta significativa. 2.   La hora pertinente para el cálculo de una posición corta neta será la medianoche, al final del día de negociación en el que la persona física o jurídica obtenga la posición pertinente. Dicha hora se aplicará a todas las operaciones independientemente del método de negociación aplicado, incluidas las operaciones llevadas a cabo mediante negociación manual o automatizada, e independientemente del hecho de que las operaciones se hayan llevado a cabo durante el horario normal de negociación o no. La notificación o publicación se efectuará a más tardar a las 15.30 horas del siguiente día de negociación. Las horas especificadas en este apartado se calcularán con arreglo a la hora del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a la que haya que notificar la posición correspondiente. 3.   La notificación de información a la autoridad competente pertinente se realizará de tal modo que se garantice la confidencialidad de la información e incorporando mecanismos de autenticación de la fuente de la notificación. 4.   La publicación de información prevista en el artículo 6 se realizará de tal modo que se garantice un acceso rápido y sin discriminaciones a la información. Esta información se publicará en un sitio web central gestionado o supervisado por la autoridad competente pertinente. Las autoridades competentes comunicarán la dirección de este sitio web a la AEVM, que a su vez pondrá en su propio sitio web un hiperenlace a todos estos sitios web centrales. 5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el detalle de la información que habrá de facilitarse a los efectos del apartado 1. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 6.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 4, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los medios por los que se publicará la información. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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