Art. 27
Coordinación por la AEVM
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 27
Coordinación por la AEVM
1. La AEVM desempeñará una función de facilitación y coordinación con respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud de la sección 1. En particular, la AEVM velará por que las autoridades competentes sigan un planteamiento coherente en relación con las medidas adoptadas, en particular, si es necesario hacer uso de los poderes de intervención, la naturaleza de las medidas impuestas y la entrada en vigor y la duración de dichas medidas.
2. Tras recibir notificación, en virtud del artículo 26, de cualquier medida que se vaya a imponer o renovar de conformidad con los artículos 18, 19, 20 o 21, la AEVM emitirá en 24 horas un dictamen en el que manifieste si considera que la medida o la medida propuesta es necesaria para hacer frente a la circunstancia excepcional. El dictamen indicará si la AEVM considera que se han producido hechos o circunstancias adversos que constituyen una seria amenaza para la estabilidad financiera o la confianza del mercado en uno o varios Estados miembros, si la medida o medida propuesta es adecuada y proporcionada para hacer frente a la amenaza y si la duración propuesta de cualquier medida de estas características está justificada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para hacer frente a la amenaza, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
3. En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias al dictamen emitido por la AEVM con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM con arreglo a dicho párrafo, publicará en su sitio web, en un plazo máximo de 24 horas tras recibir el dictamen de la AEVM, un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación. Cuando se produzca una situación semejante, la AEVM considerará si se cumplen las condiciones y si procede recurrir a los poderes de intervención que le confiere el artículo 28.
4. La AEVM revisará periódicamente las medidas contempladas en el presente artículo y en cualquier caso como mínimo cada tres meses. Si la medida no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente.
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