Art. 23 · Facultad de restringir las ventas en corto de instrumentos financieros temporalmente en caso de descenso significativo del precio

Art. 23

Facultad de restringir las ventas en corto de instrumentos financieros temporalmente en caso de descenso significativo del precio

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 23 Facultad de restringir las ventas en corto de instrumentos financieros temporalmente en caso de descenso significativo del precio 1.   Cuando el precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación descienda de manera significativa en un solo día de negociación con respecto al precio de cierre en esa plataforma el anterior día de negociación, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicha plataforma examinará si resulta adecuado prohibir o restringir la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto del instrumento financiero en la mencionada plataforma de negociación, o limitar de cualquier otro modo las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, con objeto de prevenir una caída anómala del precio de dicho instrumento. Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la mencionada plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma a fin de impedir la caída anómala del precio de los instrumentos financieros. 2.   La medida prevista en el apartado 1 se aplicará por un período que no excederá del final del día de negociación siguiente a aquel en que se produzca el descenso del precio. Si, al final del día de negociación siguiente al día de negociación en el que se produzca el descenso del precio, y pese a la medida impuesta, sigue dándose un descenso significativo del valor del instrumento financiero, de al menos la mitad del importe especificado en el apartado 5, con respecto al precio de cierre del primer día de negociación, la autoridad competente podrá prorrogar la medida por un nuevo plazo no superior a dos días de negociación contados a partir del final del segundo día de negociación. 3.   La medida prevista en el apartado 1 se aplicará en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario. 4.   Una autoridad competente del Estado miembro de origen de una plataforma en la que un instrumento financiero descienda en un solo día de negociación en la proporción indicada en el apartado 5 notificará a la AEVM la decisión adoptada con arreglo al apartado 1 a más tardar 2 horas después de concluir dicho día de negociación. La AEVM informará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las plataformas que negocien los mismos instrumentos financieros. Si una autoridad competente se muestra en desacuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente en relación con un instrumento financiero negociado en distintas plataformas reguladas por distintas autoridades competentes, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a alcanzar un acuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La conciliación concluirá antes de la medianoche al final del mismo día de negociación. Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación, la AEVM podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión se adoptará antes de iniciarse el siguiente día de negociación. 5.   El descenso del valor será del 10 % o más en el caso de una acción líquida, según la definición contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1287/2006, y de la proporción que la Comisión especificará en el caso de las acciones no líquidas y las demás clases de instrumentos financieros. 6.   La AEVM podrá emitir y enviar a la Comisión un dictamen sobre la necesidad de ajustar el umbral a que se refiere el apartado 5, atendiendo a la evolución de los mercados financieros. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 42, por los que se modifiquen los umbrales contemplados en el apartado 5 del presente artículo, atendiendo a la evolución de los mercados financieros. 7.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 42, que especifiquen qué se entiende por un descenso significativo del valor de los instrumentos financieros distintos de las acciones líquidas, teniendo en cuenta las especificidades de cada clase de instrumento y las diferencias en la volatilidad. 8.   A fin de garantizar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen el método de cálculo del descenso del 10 % del valor de las acciones líquidas, así como del descenso de valor especificado por la Comisión de conformidad con el apartado 7. La AEVM presentará dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2012. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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