Art. 14
Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano descubiertas
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 14
Restricciones sobre las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano descubiertas
1. Una persona física o jurídica podrá realizar operaciones con permutas de cobertura por impago soberano únicamente cuando tal transacción no conduzca a una posición descubierta en una permuta de cobertura por impago soberano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 podrán ser suspendidas temporalmente por una autoridad competente, cuando esta tenga motivos razonables para creer que su mercado de deuda soberana no funciona correctamente y que dichas restricciones podrían tener un impacto negativo en el mercado de permutas de cobertura por impago soberano, especialmente por el aumento del coste de los préstamos para los emisores soberanos o por afectar a la capacidad de los emisores soberanos de emitir nueva deuda. Dichos motivos se basarán en los siguientes indicadores:
a)
un tipo de interés elevado o en aumento sobre la deuda soberana;
b)
una ampliación de los diferenciales de tipos de interés sobre la deuda soberana en comparación con la deuda soberana de otros emisores soberanos;
c)
una ampliación de los diferenciales de permutas de cobertura por impago soberano en comparación con la propia curva y con otros emisores soberanos;
d)
la conveniencia del retorno del precio de la deuda soberana a su equilibrio inicial tras una contratación de gran volumen;
e)
los importes de deuda soberana susceptibles de negociación.
La autoridad competente podrá recurrir también a indicadores distintos de los enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero.
Antes de suspender las restricciones de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM y a otras autoridades competentes la suspensión prevista y los motivos en que se basa.
La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a doce meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para adoptarlas siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, caducará automáticamente.
En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la suspensión prevista o sobre la prórroga de la misma, independientemente de si la autoridad competente ha basado o no la suspensión en los indicadores enunciados en las letras a) a e) del párrafo primero, o en otros indicadores. Si la suspensión prevista o la prórroga de la misma se basa en el párrafo segundo, el mencionado dictamen incluirá asimismo una evaluación de los indicadores empleados por la autoridad competente. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.
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