Art. 8

Art. 8

En vigor desde 9 mar 2012
Artículo 8 Con excepción de los productos sanitarios de clase I, tal como se definen en el anexo IX de la Directiva 93/42/CEE, un organismo notificado debe verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 7 del presente Reglamento, como parte del proceso de evaluación de la conformidad a que hacen referencia el artículo 9 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo o el artículo 11 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo. La revisión se efectuará mediante un método de muestreo específico adaptado a la clase y a la complejidad del producto.
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