Art. 10 · Revisión de la decisión de reconocimiento

Art. 10

Revisión de la decisión de reconocimiento

En vigor desde 23 feb 2012
Artículo 10 Revisión de la decisión de reconocimiento 1.   La Comisión podrá revisar en cualquier momento una decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión. La Comisión llevará a cabo ese tipo de revisión en una de las situaciones siguientes: a) la autoridad competente de que se trate comunica a la Comisión que ha determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 995/2010 o los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 995/2010, como se indica en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento; b) la Comisión posee información pertinente, en particular reservas fundadas planteadas por terceros, de que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento; c) una entidad de supervisión informa a la Comisión de los cambios contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. 2.   Cuando se inicie una revisión, la Comisión estará asistida por un equipo de revisión para llevar a cabo la revisión y efectuar controles. 3.   El solicitante permitirá el acceso del equipo de revisión a sus locales para que compruebe el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento. Las autoridades competentes de que se trate podrán participar en la visita. El solicitante ofrecerá toda la asistencia necesaria para facilitar tales visitas. 4.   El equipo de revisión elaborará un informe en el que se recojan sus conclusiones. El informe de revisión irá acompañado de justificantes. El informe de revisión incluirá una recomendación sobre si debe retirarse el reconocimiento de una entidad de supervisión. El equipo de revisión remitirá su informe a las autoridades competentes de que se trate. Dichas autoridades podrán formular observaciones en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del informe. El equipo de revisión facilitará a la entidad de supervisión de que se trate un resumen de los resultados y conclusiones del informe. La entidad podrá formular observaciones al equipo de revisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del resumen. 5.   El equipo de revisión recomendará en su informe de revisión la retirada del reconocimiento sobre una base condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010. El equipo de revisión podrá, por el contrario, recomendar que la Comisión expida una notificación de medidas correctoras o una advertencia oficial, o que la Comisión no tome ninguna medida.
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