Art. 1
En vigor desde 21 feb 2012
Artículo 1
En el capítulo 85 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 (3), se añade la nota complementaria 3 siguiente:
«3.
A los efectos únicamente de las subpartidas 8528 71 15 y 8528 71 91 , el término «módem» cubre los dispositivos o equipos que, como los módems V.90 y los módems de cable, modulen y desmodulen las señales de entrada y de salida, así como otros dispositivos que utilicen tecnologías afines para acceder a internet, como WLAN, RDSI y ethernet. El nivel de acceso a internet podrá ser limitado por el proveedor del servicio.
Los aparatos incluidos en esas subpartidas deberán posibilitar un proceso de comunicación en ambas direcciones o un flujo bidireccional de información a fin de facilitar un intercambio de información interactivo.».
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