Art. 3 · Recogida de datos

Art. 3

Recogida de datos

En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 3 Recogida de datos 1.   Los Estados miembros recogerán los datos estadísticos relativos a los ámbitos siguientes: a) vehículo; b) recorrido; c) mercancía. 2.   En los anexos I a VII del presente Reglamento figuran las variables estadísticas de cada ámbito, su definición y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose. 3.   Al establecer el método que habrá de emplearse para la recogida de los datos estadísticos, los Estados miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la actualización de la parte 1 del anexo I, únicamente con el fin de tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico, a excepción de cualquier modificación del carácter facultativo de la información requerida. Se otorgan a la Comisión igualmente los poderes para adoptar, si procede, actos delegados con arreglo al artículo 8 en lo referente a la adaptación de los anexos II a VII para tener en cuenta los avances en los campos económico y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme al presente apartado, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los declarantes.
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