Art. 6
En vigor desde 18 ene 2012
Artículo 6
Queda prohibido:
a)
importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando:
i)
sean originarios de Siria; o
ii)
hayan sido exportados de Siria;
b)
comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Siria o sean originarios de dicho país;
c)
transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Siria, o son exportados de Siria a otros países;
d)
suministrar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c); y
e)
participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a), b), c) o d).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:36:oj#art-6