Art. 5
En vigor desde 13 ene 2012
Artículo 5
Entre las indicaciones facultativas que pueden figurar en el etiquetado de un aceite de oliva mencionado en el artículo 1, apartado 1, las previstas en el presente artículo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
a)
la indicación «primera presión en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes obtenidos a menos de 27 °C, mediante un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas;
b)
la indicación «extracción en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o de los aceites de oliva vírgenes obtenidos a menos de 27 °C mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas;
c)
las indicaciones de las características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor únicamente podrán figurar en los aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes; los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 solo podrán figurar en el etiquetado si se basan en los resultados de una evaluación efectuada según el método previsto en dicho anexo;
d)
la indicación de la acidez o de la acidez máxima podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2568/91.
Los productos vendidos bajo marcas cuyo registro haya sido solicitado a más tardar el 1 de marzo de 2008 y que contengan al menos uno de los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 no deberán ajustarse a las exigencias del artículo 5, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2012.
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