Art. 5
Excepción relativa al tránsito de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia
En vigor desde 11 ene 2012
Artículo 5
Excepción relativa al tránsito de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, se autorizará el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia indicados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (12), de las partidas de los productos compuestos mencionados en el artículo 3 cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
las partidas han sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que lleva un número de serie;
b)
los documentos que acompañan a la partida, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión;
c)
se cumplen los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)
las partidas han sido certificadas como aceptables para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.
2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se define en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en la Unión.
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