Art. 2

Art. 2

En vigor desde 9 ene 2012
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 enero 2012. No obstante, el artículo 1, apartado 1, letra a) se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2012:312:oj#art-2