Art. 1
Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado
En vigor desde 21 dic 2011
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado
1. Podrá autorizarse a los emisores de terceros países a que utilicen estados financieros preparados de acuerdo con las normas de contabilidad de un tercer país para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Directiva 2004/109/CE y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004, a presentar información financiera histórica según lo dispuesto en dicho Reglamento durante un período que comience en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2008 y termine el 31 de diciembre de 2014, inclusive, en los siguientes casos:
a)
cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público para la convergencia de tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
que la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión haya establecido un programa de convergencia que sea completo y que pueda estar terminado antes del 31 de diciembre de 2014,
ii)
que el programa de convergencia se aplique efectivamente y sin demora, y a esta aplicación se asignen los recursos necesarios de manera que quede asegurada su terminación;
b)
cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público de adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera antes del 31 de diciembre de 2014 y se tomen medidas efectivas en este tercer país para garantizar su incorporación completa y puntual en la fecha indicada.
2. Cualquier decisión en virtud del apartado 1 que permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país se tomará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE.
3. La Comisión, cuando permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país, según lo dispuesto en el apartado 1, revisará periódicamente si siguen cumpliéndose las condiciones especificadas en las letras a) o b) (según proceda) e informará al respecto al Parlamento Europeo.
4. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 1, letras a) o b), la Comisión tomará una decisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, modificando su decisión en virtud del apartado 1 respecto a dichas normas de contabilidad.
5. Al dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión consultará primero a la AEVM acerca del programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según proceda.».
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Proeli:reg_del:2012:310:oj#art-1