Art. 1

Art. 1

En vigor desde 21 dic 2011
Artículo 1 En el anexo IX, sección II, del Reglamento (CE) no 798/2008, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas. Si los pollitos de ratites de un día no se crían en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, se transportarán directamente a su destino final [tal como se especifica en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CEE del Consejo (*1)] y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde de la fecha de su eclosión. (*1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.»."
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