Art. 2 · «Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar, de pago aparte por frutas y hortalizas y de pago aparte por frutos de baya».

Art. 2

«Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar, de pago aparte por frutas y hortalizas y de pago aparte por frutos de baya».

En vigor desde 21 dic 2011
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 1122/2009 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) El punto (12) se sustituye por el texto siguiente: «(12)   "Regímenes de ayuda por superficie": el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento y el pago aparte por frutos de baya establecido en el artículo 129 de dicho Reglamento.». b) El punto (21) se sustituye por el texto siguiente: «(21)   "Período de retención": el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, según lo previsto en el artículo 35, apartado 3, y en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.»." 2) El artículo 13 se modifica como sigue: a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4. b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «6.   En el caso de una solicitud correspondiente a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega previstos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1121/2009.». c) En el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.». 3) En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Esa fecha, sin embargo, deberá ser al menos 15 días civiles posterior a la fecha límite de presentación de la solicitud única fijada de acuerdo con el artículo 11, apartado 2.». 4) En la parte II, título II, el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente: «Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, pago aparte por azúcar, pago aparte por frutas y hortalizas y pago aparte por frutos de baya». 5) El artículo 17 se modifica como sigue: a) El título se sustituye por el texto siguiente: «Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar, de pago aparte por frutas y hortalizas y de pago aparte por frutos de baya». b) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los agricultores que soliciten la ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 o el pago aparte por frutos de baya a que se refiere el artículo 129 de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:». 6) En el artículo 28, apartado 1, se suprime la letra f). 7) Se añade un nuevo artículo 31 bis: «Artículo 31 bis Controles sobre el terreno combinados 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31 y en las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, en lo que atañe al régimen de pago único y al régimen de pago único por superficie a que se refieren el título III y el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, sustituir los controles de la muestra de control, que deberá establecerse sobre la base de un análisis de riesgos según el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento, por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 6. La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a nivel nacional o regional. Una región estará compuesta de toda la superficie cubierta por uno o más sistemas autónomos de identificación de parcelas agrícolas. Los Estados miembros actualizarán sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrícolas y controlarán a la totalidad de los agricultores de toda la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas. No obstante, un Estado miembro con menos de 150 000 hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas podrá establecer excepciones al requisito relativo a la cobertura mínima anual. Antes de aplicar el presente artículo, los Estados miembros deberán haber realizado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrícolas correspondiente en los tres años anteriores. Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener más de quince meses en el momento de su utilización a efectos de la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el párrafo primero. 2.   La calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas evaluado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo, será suficiente para garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas. 3.   El porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no deberá superar el 2 % en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo. Por otra parte, el porcentaje de errores no deberá superar el 2 % durante dos años consecutivos a partir de la aplicación del presente artículo. El porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con la metodología elaborada a nivel de la Unión. 4.   El artículo 35, apartado 1, se aplicará a los controles efectuados de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.». 8) En el artículo 33, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.». 9) Se suprime el artículo 37. 10) El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 41 Calendario de los controles sobre el terreno 1.   Al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, deberá distribuirse a lo largo de todo el período de retención del régimen de ayuda de que se trate. El porcentaje restante de controles sobre el terreno habrá de distribuirse a lo largo del año. No obstante, si el período de retención se inicia antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o no puede fijarse por adelantado, los controles sobre el terreno previstos en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, se distribuirán a lo largo del año. 2.   Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en el artículo 30, apartado 2, letra c), se distribuirá a lo largo de todo el período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo total de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad y se distribuirá a lo largo de todo el período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 para el ganado ovino y caprino, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los animales y la llevanza adecuada de registros.». 11) El artículo 42 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los controles sobre el terreno verificarán el cumplimiento de todas las condiciones de admisibilidad y abarcarán todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda, incluidos los animales sustituidos durante el período de retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 y que aún se encuentren en la explotación, con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control. En el caso de los regímenes de ayuda por bovinos y si el Estado miembro hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, también serán objeto de control los animales de la especie bovina potencialmente admisibles. Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, una comprobación de que el número de animales presentes en la explotación respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y, en su caso, el número de animales de la especie bovina potencialmente admisibles corresponden al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificados a la base de datos informatizada de bovinos.». b) El apartado 2 se modifica como sigue: a) se suprime la letra c); b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente. «d) de que los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, cuentan con pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos. Los controles mencionados en la letra d) podrán efectuarse sobre la base de una muestra.». 12) Se suprimen los artículos 43 y 44. 13) En el artículo 45, se suprimen los apartados 2 y 3. 14) El artículo 57 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si se determina que la superficie de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.». b) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada para ese grupo de cultivos.». 15) En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.». 16) Se suprimen los artículos 59 y 61. 17) El artículo 63 se modifica como sigue: a) Se añade un nuevo apartado 3 bis: «3 bis.   Cuando un agricultor no haya informado a las autoridades competentes de que los animales han sido trasladados a otro lugar durante el período de retención, según establece el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, los animales de que se trate se considerarán determinados si durante un control sobre el terreno los animales son localizados inmediatamente en la explotación.». b) En el apartado 4, se añade la letra a bis) siguiente: «a bis) Cuando un único animal de la especie bovina de una explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasaporte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;». c) Se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Los animales de las especies ovina o caprina que hayan perdido una marca auricular se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.». 18) En el artículo 64, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero pueden sustituir a la información que debería enviarse a la autoridad competente de conformidad con el párrafo primero. En ese caso, cuando el Estado miembro no haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, deberá garantizar por cualquier medio que no existan dudas sobre cuáles son los animales cubiertos por las solicitudes de los ganaderos.». 19) En el artículo 65, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades.». 20) En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando, respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el artículo 63, apartado 3 bis, y el artículo 63, apartado 5, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 65, apartado 2, el artículo 65, apartado 3, y el artículo 65, apartado 4, a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.». 21) Se suprime el artículo 68. 22) En el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) en los regímenes de ayuda para los cuales se fije un límite presupuestario máximo en virtud del artículo 51, apartado 2, del artículo 69, apartado 3, del artículo 123, apartado 1, y del artículo 128, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o se aplique dicho límite en virtud del artículo 126, apartado 2, del artículo 127, apartado 2, y del artículo 129, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro añadirá los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c) del presente apartado.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1368:oj#art-2