Art. 52 · Contribución financiera comunitaria

Art. 52

Contribución financiera comunitaria

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 52 Contribución financiera comunitaria 1.   Los contratos de asociación mencionados en el artículo 51, letra a), y las acciones de costes compartidos mencionadas en el artículo 51, letra f), establecerán las normas sobre la contribución financiera comunitaria a las actividades consideradas. El tipo anual para la contribución financiera comunitaria, fijado en los contratos de asociación, no superará el 20 % del gasto efectuado por las asociaciones en las actividades especificadas en sus programas anuales de trabajo durante todo el período de vigencia del Séptimo Programa Marco de la Comunidad, así como del presente Programa Marco. 2.   Previa consulta al Comité Consultivo del Programa de Fusión mencionado en el artículo 7 de la Decisión 2012/94/Euratom, la Comisión podrá financiar: a) en el marco de los contratos de asociación, a un tipo no superior al 40 %, los gastos de los proyectos específicos de cooperación entre los asociados que hayan sido recomendados para apoyo prioritario por el comité consultivo y aprobados por la Comisión; el apoyo prioritario se concentrará en las acciones de interés para la ITER/DEMO, con excepción de los proyectos a los que ya se haya otorgado prioridad en anteriores Programas Marco; b) las acciones realizadas en el marco del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión [European Fusion Development Agreement (EFDA)], incluidas las adquisiciones, o en el marco de la Empresa Común mencionada en el artículo 51, letra c); c) las acciones ejecutadas en virtud del acuerdo sobre movilidad del personal. 3.   En el caso de los proyectos y acciones que reciban una contribución financiera en virtud del apartado 2, letras a) o b), todas las entidades jurídicas mencionadas en el artículo 51, letras a) y b), tendrán derecho a participar en los experimentos realizados con el equipo en cuestión. 4.   La contribución financiera de la Comunidad a las acciones realizadas en el marco de un acuerdo de cooperación internacional mencionado en el artículo 51, letra d), se determinará según las condiciones de dicho acuerdo o por cualquier entidad jurídica establecida en virtud de este. La Comunidad podrá gestionar su participación y su contribución financiera al acuerdo mediante cualquier entidad jurídica adecuada.
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