Art. 40
Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 40
Propiedad conjunta de los conocimientos adquiridos
1. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos adquiridos y cuando no se pueda determinar la parte respectiva del trabajo de cada uno, dichos participantes serán propietarios conjuntamente de estos conocimientos.
Estas participaciones concertarán un acuerdo relativo a la asignación y las condiciones de ejercicio de esta propiedad conjunta de conformidad con las condiciones del acuerdo de subvención.
2. Cuando aún no se haya suscrito ningún acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder licencias no exclusivas a terceros, sin derecho a sublicencia y con sujeción a las siguientes condiciones:
a)
la concesión deberá notificarse previamente a los demás copropietarios;
b)
deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.
3. Previa petición, la Comisión dará orientación sobre posibles aspectos que deban incluirse en el acuerdo de propiedad conjunta.
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