Art. 35 · Pagos y distribución

Art. 35

Pagos y distribución

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 35 Pagos y distribución 1.   La contribución financiera comunitaria se abonará a los participantes a través del coordinador, sin demoras injustificadas. 2.   El coordinador llevará un registro de forma que pueda determinarse en cualquier momento cuál es la parte de los fondos comunitarios que se ha distribuido a cada participante. El coordinador comunicará dicha información a la Comisión cuando se le solicite.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:139:oj#art-35