Art. 16 · Nombramiento de expertos independientes

Art. 16

Nombramiento de expertos independientes

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 16 Nombramiento de expertos independientes 1.   La Comisión nombrará a expertos independientes para que le presten asistencia en las evaluaciones de las propuestas. En el caso de las acciones de coordinación y apoyo a las que se refiere el artículo 13, solo se nombrarán expertos independientes si la Comisión lo estima conveniente. 2.   Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información confidencial, será necesaria para su nombramiento la correspondiente habilitación de seguridad. Estos expertos se seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas individuales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como organismos nacionales de investigación, instituciones de investigación o empresas, para la constitución de listas de aptitud. La Comisión, si lo considera conveniente, podrá elegir a cualquier persona que reúna las competencias requeridas, al margen de estas listas. En la constitución de grupos de expertos independientes se tomarán las medidas adecuadas para conseguir un equilibrio entre los sexos. 3.   Al nombrar un experto independiente, la Comisión tomará las medidas necesarias parar asegurar que el experto no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. 4.   La Comisión suscribirá una carta de nombramiento entre la Comunidad y cada experto independiente basada en el modelo de carta de nombramiento adoptado por la Decisión C(2008) 4617 de la Comisión, de 21 de agosto de 2008. 5.   La Comisión publicará una vez al año en cualquier soporte adecuado la lista de los expertos independientes que le hayan prestado asistencia para el Programa Marco y para cada programa específico.
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