Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 2 1.   La Comisión podrá revisar en todo momento las suspensiones correspondientes a los productos enumerados en el anexo en los casos siguientes: a) a iniciativa propia; b) a petición de uno o varios Estados miembros. 2.   La Comisión llevará a cabo una revisión obligatoria de las suspensiones en la fecha establecida en el anexo. 3.   A los fines de la revisión mencionada, la Comisión estará asistida por un grupo de expertos de los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:1344:oj#art-2