Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 4 Los plátanos producidos en la Unión serán objeto de un control de conformidad con las disposiciones de la norma de comercialización contempladas en el artículo 1 antes de que sean cargados en un medio de transporte para su comercialización en estado fresco. Este control podrá efectuarse en el centro de acondicionamiento. Los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción serán objeto de controles inopinados cuando se desembarquen por primera vez en el resto de la Unión. Los controles contemplados en los párrafos primero y segundo se realizarán sin perjuicio del artículo 9.
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