Art. 1
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 1
En el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se inserta el siguiente apartado tras el apartado 4 ter:
«4 quater. No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del Feader podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Estos porcentajes se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración certificada del gasto realizado durante el período en el que un Estado miembro cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)
cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera en virtud del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (*1), o bien a través de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;
b)
cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (*2);
c)
cuando se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad.
El Estado miembro que desee acogerse a la exención recogida en el párrafo primero deberá enviar una solicitud a la Comisión para modificar en consecuencia su programa de desarrollo rural. La exención establecida en el párrafo primero será de aplicación a partir de la aprobación por la Comisión de la modificación del programa, y dejará de ser aplicable cuando el Estado miembro deje de cumplir alguna de las condiciones recogidas en las letras a), b) o c) del párrafo primero. En cualquier caso, la exención prevista en el párrafo primero solo se aplicará al gasto en que hayan incurrido los organismos pagadores hasta el 31 de diciembre de 2013.
Cuando deje de aplicarse la exención prevista en el párrafo primero, el Estado miembro enviará a la Comisión una propuesta para modificar el programa, incluyendo un nuevo plan financiero que cumpla con los porcentajes máximos aplicables antes de la exención.
Si un Estado miembro no presenta a la Comisión una propuesta de modificación de su programa de desarrollo rural, incluyendo un nuevo plan de financiación, en la fecha en la que la exención deje de aplicarse de conformidad con el párrafo segundo, o si el plan de financiación notificado no se ajusta a los porcentajes máximos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, tales porcentajes serán automáticamente aplicables a partir de dicha fecha.
(*1)
DO L 118 de 12.5.2010, p. 1."
(*2)
DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:1312:oj#art-1