Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 dic 2011
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) no 627/2011 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 , originarios de la República Popular China.
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