Art. 8
Protección de los hábitats sensibles
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 8
Protección de los hábitats sensibles
Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.
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