Art. 7
Buques autorizados
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 7
Buques autorizados
1. Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9).
2. Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca dentro de la zona contemplada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados para empezar a faenar en ella.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2012, la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:
a)
el número máximo de horas por día que se permite a un buque faenar;
b)
el número máximo de días por semana que se permite a un buque permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y
c)
las horas obligatorias de salida y regreso de los buques pesqueros al puerto de registro.
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