Art. 20
Inspecciones en puerto
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 20
Inspecciones en puerto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.
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