Art. 15
Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 15
Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro
1. El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm. No se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.
2. Antes del 1 de febrero de 2012, la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.
3. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 16 de febrero de 2012 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros que realizan dichas actividades en el Mar Negro y que están equipados con una red de malla cuadrada de 40 mm como mínimo en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm como mínimo, así como el porcentaje que representan tales buques en el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de la información mencionada en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.
4. La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 3 al Secretario Ejecutivo de la CGPM.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2011:1343:oj#art-15