Art. 13
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 13
Autorizaciones de pesca
Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número del registro UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca.
Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.
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