Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1934/2006
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1934/2006
El Reglamento (CE) no 1934/2006 queda modificado como sigue:
1)
El título del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta, y con los países en desarrollo que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1095/2006, para aquellas actividades no cubiertas por la ayuda oficial al desarrollo».
2)
Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
1. A efectos del presente Reglamento, por "países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta" se entenderá los países y territorios enumerados en el anexo I del presente Reglamento, y por "países en desarrollo" se entenderá los países que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (*1), y enumerados en el anexo II del presente Reglamento. En lo sucesivo se hará referencia conjuntamente a ellos como "países socios".
La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento apoyará la cooperación económica, financiera, técnica, cultural y académica en los ámbitos descritos en el artículo 4 que entren dentro de sus competencias, con los países socios. El presente Reglamento ha de servir para financiar las medidas que, en principio, no cumplen los criterios de la Ayuda Oficial al Desarrollo ("criterios AOD") establecidos por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ("OCDE/CAD").
2. El objetivo fundamental de la cooperación con los países socios será dar una respuesta específica a la necesidad de afianzar vínculos e intensificar las relaciones bilaterales, regionales o multilaterales con ellos, para crear un entorno más favorable y transparente para el desarrollo de las relaciones entre la Unión y los países socios, con arreglo a los principios que guían la acción exterior de la Unión según establecen los Tratados. Cabe mencionar, entre otros, la promoción de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Estado de Derecho, así como la promoción del trabajo digno y la buena gobernanza, y la protección del medio ambiente, con miras a contribuir al progreso y a los procesos de desarrollo sostenible en los países socios.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La cooperación deberá tener por objeto establecer relaciones con países socios con el fin de reforzar el diálogo y el acercamiento y compartir y promover estructuras y valores políticos, económicos e institucionales similares. La Unión se propondrá también incrementar la cooperación y los intercambios con socios bilaterales establecidos o cada vez más importantes, además de actores en los foros multilaterales y en el gobierno mundial. La cooperación también abarca a los socios con los que la Unión tiene un interés estratégico en estrechar vínculos y promover sus valores según establecen los Tratados.
2. En circunstancias debidamente justificadas y con el fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la financiación de la Unión y favorecer la cooperación regional, al adoptar los programas de acción anuales a que se refiere el artículo 6, la Comisión podrá decidir que puedan optar a las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento países que no figuren en los anexos, en caso de que el proyecto o programa que se haya de ejecutar sea de índole regional o transfronteriza. En los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 se establecerán disposiciones a este respecto.
3. La Comisión modificará las listas de los anexos I y II en función de las revisiones periódicas que hace el OCDE/CAD de su lista de países en desarrollo, e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. En lo que se refiere a la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento, se habrá de prestar particular atención al cumplimiento por parte de los países socios de las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como a sus esfuerzos por lograr reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero.
5. En relación con los países enumerados en el anexo II del presente Reglamento, se observará estrictamente la coherencia política con las medidas financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo (*2).
Artículo 3
Principios generales
1. La Unión se basa en los principios de la libertad, la democracia, el respeto del Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y tiene como objetivo fomentar, desarrollar y consolidar el compromiso con dichos principios en los países socios a través del diálogo y la cooperación.
2. Para lograr los objetivos del presente Reglamento se seguirá, cuando proceda, un planteamiento diferenciado en el diseño de una cooperación con los países asociados que tenga en cuenta sus respectivos contextos económicos, sociales y políticos, así como los intereses, estrategias y prioridades concretas de la Unión.
3. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán ser coherentes y estar vinculadas con ámbitos de cooperación previstos, en particular, en los instrumentos, acuerdos, declaraciones y planes de acción entre la Unión y los países socios, así como con ámbitos que guarden relación con los intereses y las prioridades específicos de la Unión.
4. Para las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento, la Unión procurará también garantizar la coherencia con otros ámbitos de su acción exterior y con otras políticas de la Unión, en particular, la cooperación al desarrollo. Este objetivo quedará garantizado en la definición de políticas, la planificación estratégica y la programación y aplicación de medidas.
5. Las medidas financiadas al amparo del presente Reglamento deberán complementar y dar aportaciones específicas a los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros y organismos públicos de la Unión en ámbitos como el de las relaciones comerciales y de los intercambios culturales, académicos y científicos.
6. La Comisión informará al Parlamento Europeo y mantendrá intercambios de puntos de vista regulares con él.
Artículo 4
Ámbitos de cooperación
La financiación de la Unión apoyará acciones de cooperación de conformidad con el artículo 1 y se ajustará a la finalidad, ámbito de aplicación, objetivos y principios generales del presente Reglamento. Podrá prestarse financiación de la Unión a acciones que, en principio, no cumplan los criterios de la AOD, y que podrían incluir la dimensión regional, emprendidas en los ámbitos de cooperación siguientes:
1)
promoción de la cooperación, asociaciones y empresas conjuntas entre agentes económicos, sociales, culturales, académicos y científicos de la Unión y de los países socios;
2)
fomento del comercio bilateral, los flujos de inversión y las asociaciones económicas, incluida la atención a las pequeñas y medianas empresas;
3)
promoción del diálogo entre los agentes políticos, económicos, sociales y culturales y otras organizaciones no gubernamentales de los sectores pertinentes de la Unión y los países socios;
4)
promoción de los vínculos interpersonales, de los programas de educación y formación y de los intercambios de orden intelectual y mejora de la comprensión entre culturas, en particular en el nivel familiar, incluidas las medidas para garantizar y aumentar la participación de la Unión en Erasmus Mundus, así como la participación en las ferias europeas en materia de educación;
5)
impulso de proyectos cooperativos en ámbitos como la investigación, la ciencia y la tecnología, el deporte y la cultura, la energía (en particular las energías renovables), el transporte, los asuntos medioambientales (incluido el cambio climático), los servicios aduaneros, los asuntos financieros, jurídicos y de derechos humanos, y cualquier otro asunto de interés común para la Unión y los países socios;
6)
incremento de la concienciación y el conocimiento sobre la Unión y de su percepción en los países socios;
7)
apoyo a iniciativas específicas, incluidos trabajos de investigación, estudios, planes piloto y proyectos conjuntos destinados a responder de forma eficaz y flexible a los objetivos de cooperación que se planteen en la evolución de la relaciones bilaterales de la Unión con los países socios o que tengan por objeto impulsar unas relaciones bilaterales más amplias y profundas con ellos.
(*1)
DO L 378 de 27.12.2006, p. 41."
(*2)
DO L 354 de 31.12.2008, p. 62.»."
3)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La duración máxima de los programas de cooperación plurianuales no podrá superar el período de vigencia del presente Reglamento. En los programas de cooperación se precisarán los intereses específicos y prioridades de la Unión, los objetivos generales y los resultados esperados. En particular, con respecto a Erasmus Mundus, los programas tendrán como objetivo un reparto geográfico lo más equilibrado posible. En ellos se indicarán también los ámbitos elegidos para recibir financiación de la Unión y se incluirá una asignación orientativa de los fondos, de forma global, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios para el período considerado. Podrá presentarse en forma de intervalo de valores, cuando proceda. Los programas de cooperación plurianuales serán objeto de revisiones intermedias o de revisiones ad hoc, en caso necesario.».
4)
Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Intereses estratégicos y objetivos generales de la Unión, sus ámbitos prioritarios de financiación y resultados esperados de su cooperación con los países socios enumerados en el anexo II
Los programas plurianuales de cooperación a que se refiere el artículo 5 con los países socios enumerados en el anexo II se basarán en las prioridades generales, objetivos y resultados esperados siguientes:
1)
Diplomacia pública y divulgación, con los objetivos siguientes:
—
promover un conocimiento y una visibilidad de la Unión más amplios,
—
promover las posiciones de la Unión respecto de cuestiones políticas importantes, así como los valores de la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los que se basa la Unión,
—
fomentar la reflexión y el debate sobre la Unión y sus políticas, así como sobre las relaciones de la Unión con los países socios enumerados en el anexo II,
—
elaborar nuevos planteamientos que propicien unas relaciones positivas y que busquen obtener resultados con países con ningún o escaso conocimiento de la Unión.
Las actividades en apoyo de dichos objetivos deben lograr una mejora de la percepción y el conocimiento mutuo de la Unión y los países socios enumerados en el anexo II, con los beneficios consiguientes para las relaciones económicas y políticas de la Unión con sus socios.
2)
Asociación económica y cooperación empresarial, con los objetivos siguientes:
—
facilitar a las empresas de la Unión el acceso al mercado, en especial mediante programas que les presten apoyo (con inclusión de las medidas reglamentarias de apoyo pertinentes en materia de barreras comerciales), aprovechando la experiencia adquirida con programas de cooperación empresarial que cuentan con una larga trayectoria.
Siempre que sea posible, los programas deben complementar las medidas de apoyo ya existentes. Los programas deben brindar oportunidades concretas de mejorar la cooperación empresarial y científica, aumentar el volumen de negocio e inversiones en los ámbitos seleccionados e incrementar los flujos comerciales con los países socios enumerados en el anexo II.
Todas estas medidas serán congruentes, y complementarias, con la estrategia de la Comisión para aumentar la competitividad de la Unión en los mercados mundiales, así como con otras políticas de la Unión dirigidas a regiones y países específicos.
Los recursos se concentrarán en aquellos países en que las intervenciones puedan incrementar la participación de las empresas de la Unión. Las pequeñas y medianas empresas de la Unión que estén tratando de acceder a los mercados de Asia, América Latina, Oriente Medio y Sudáfrica figurarán entre los principales destinatarios. Cuando proceda, los recursos se destinarán esencialmente a los países que cumplan las normas fundamentales de la OIT y que contribuyan a los esfuerzos mundiales por lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.
3)
Vínculos interpersonales, con los objetivos siguientes:
—
apoyar las asociaciones de elevada calidad entre centros de enseñanza superior de la Unión y de terceros países como base para la cooperación estructurada, el intercambio y la movilidad en todos los niveles educativos superiores, en el marco de Erasmus Mundus II. Acción 2 (Acción 2 — MODALIDAD 2: Acuerdos de colaboración con países y territorios cubiertos por los Instrumentos de los Países Industrializados (ICI),
—
complementar las becas Erasmus Mundus Acción 2, financiadas a través del Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (Acción 2 — MODALIDAD 1: Acuerdos de colaboración con países cubiertos por el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, el Fondo Europeo de Desarrollo y el Instrumento de Ayuda Preadhesión), apoyando la movilidad de los estudiantes y profesores de la Unión a terceros países,
—
favorecer, en conjunción con la sociedad civil en su sentido más amplio, un mejor conocimiento de la Unión como tal, de sus posiciones en los temas internacionales y de sus procesos de integración económica, social y política, complementado de este modo las relaciones formales que se mantienen con los gobiernos,
—
promover la cooperación, las asociaciones y las empresas conjuntas entre agentes económicos, sociales, culturales, académicos y científicos de la Unión y de los países socios.
Dichas actividades deben contribuir a que la cooperación en los ámbitos de la educación, la cultura y la sociedad civil resulte mutuamente beneficiosa. Para ello habrá que introducir mejoras en la calidad de la educación impartida y afrontar los retos que a todos plantea la creación de sociedades basadas en el conocimiento. Las actividades realizadas deben aportar un valor añadido al fructífero intercambio de ideas, conocimientos y resultados de la tecnología y la investigación, a través de intercambios académicos y profesionales, especialmente con países socios cuyos sistemas de enseñanza superior sean equiparables a los de la Unión.».
5)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los programas de cooperación plurianuales indicados en el artículo 5 y los transmitirá de forma simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.».
6)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
el primer párrafo se convierte en apartado 1;
b)
en el apartado 1, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«e)
los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Unión;
f)
las instituciones y órganos de la Unión, si bien solo en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 9;»;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«2. No se financiarán al amparo del presente Reglamento las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (*3), el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (*4) o el Reglamento (CE) no 1905/2006, ni las medidas que puedan optar a financiación en virtud de dichos Reglamentos.
3. La financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento no se utilizará para financiar la adquisición de armas o municiones, ni las operaciones con implicaciones militares o de defensa.
(*3)
DO L 163 de 2.7.1996, p. 1."
(*4)
DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.»."
7)
En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La financiación de la Unión no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países socios.».
8)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La financiación de la Unión podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la aplicación del presente Reglamento y la realización de sus objetivos, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa o técnica que la Comisión, incluidas sus delegaciones en los países asociados, pueda realizar para la gestión de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión adoptará medidas de apoyo no cubiertas por los programas de cooperación plurianuales y los transmitirá de forma simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.».
9)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Protección de los intereses financieros de la Unión»;
b)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Todos los acuerdos derivados del presente Reglamento incluirán disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular en lo que respecta a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (*5), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (*6), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (*7).
2. Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96.
(*5)
DO L 312 de 23.12.1995, p. 1."
(*6)
DO L 292 de 15.11.1996, p. 2."
(*7)
DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.»."
10)
Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 13
Evaluación
1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones y programas financiados al amparo del presente Reglamento, cuando proceda o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, mediante informes independientes de evaluaciones externas, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.
2. La Comisión remitirá, a efectos informativos, los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. La Comisión contará con todos los participantes pertinentes, incluidos los no oficiales, en la fase de evaluación de la ayuda de la Unión establecida en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 14
Informe anual
La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual detallado sobre la ejecución del presente Reglamento. El informe establecerá los resultados de la ejecución del presupuesto y presentará todas las acciones y programas financiados, e indicará, en la medida de lo posible, los principales resultados y repercusiones de las acciones de cooperación y de los programas.».
11)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Disposiciones financieras
El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento durante el período de 2007 a 2013 será de 172 millones EUR para los países enumerados en el anexo I y de 176 millones EUR para los países enumerados en el anexo II. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.».
12)
En el anexo, el título se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista de países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento
».
13)
Se añaden los nuevos anexos II y III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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