Art. 7
Estadísticas regionales
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 7
Estadísticas regionales
1. Los datos relativos a las estadísticas sobre cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo I del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 1 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo I se especifique un desglose menos detallado.
2. Los datos relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento, y que se especifican con más detalle en el anexo II del presente Reglamento, se desglosarán por unidades territoriales del nivel NUTS 2 según se definen en el Reglamento (CE) no 1059/2003, a menos que en dicho anexo II se especifique un desglose menos detallado.
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