Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «cultivos permanentes»: los cultivos no sujetos a un régimen de rotación, distintos de los prados permanentes, que ocupan las tierras durante un largo período y dan cosechas durante varios años;
2) «parcela plantada»: una parcela agrícola tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (7), en la que se ha plantado uno de los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento;
3) «superficie plantada»: la superficie de las parcelas en las que se ha plantado una plantación homogénea del cultivo permanente de que se trate, redondeada a la décima de hectárea más próxima;
4) «año de cosecha»: el año civil en el que empieza la cosecha;
5) «densidad»: el número de plantas por hectárea;
6) «período habitual de plantación»: el período del año en el que se plantan habitualmente los cultivos permanentes, entre mediados del otoño y mediados de la primavera del año siguiente;
7) «año de plantación»: el primer año en el que la planta presenta un desarrollo vegetativo a partir del día en el que se instala en su lugar de producción definitivo;
8) «edad»: el número de años desde el año de plantación, que se considerará como año 1;
9) «manzanos productores de manzanas de mesa, perales productores de peras de mesa y melocotoneros productores de melocotones de mesa»: las plantaciones de manzanos, perales y melocotoneros, excepto los destinados específicamente a la transformación industrial; cuando no sea posible identificar las plantaciones destinadas a la transformación industrial, las superficies correspondientes se incluirán en la presente categoría;
10) «viñas destinadas a otros fines»: toda la superficie de viñas que debe inscribirse en el registro vitícola establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (8);
11) «uvas de doble uso»: las uvas de las variedades de viñas enumeradas en la clasificación de variedades de vinificación establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 120 bis, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (9), y producidas, para la misma unidad administrativa, tanto como variedades de uva de vinificación como, según el caso, como variedades de uvas de mesa, variedades para la producción de uvas pasas o variedades para la producción de aguardiente de vino;
12) «cultivos combinados»: la combinación de cultivos que ocupan simultáneamente una parcela de tierra.
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