Art. 10
Exención
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 10
Exención
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos en lo relativo a los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para eximir a dicho Estado miembro de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
2. A efectos del apartado 1, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012.
3. Los Estados miembros que se beneficien de una exención seguirán aplicando la Directiva 2001/109/CE.
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