Art. 10 · Exención

Art. 10

Exención

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 10 Exención 1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos en lo relativo a los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para eximir a dicho Estado miembro de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. 2.   A efectos del apartado 1, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente motivada a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2012. 3.   Los Estados miembros que se beneficien de una exención seguirán aplicando la Directiva 2001/109/CE.
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