Art. 2
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 2
Las mercancías que el 1 de enero de 2011 estén en tránsito o estén en la Unión almacenadas temporalmente en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las cuales antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Bosnia y Herzegovina o Serbia de conformidad con la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (10), seguirán beneficiándose del Reglamento (CE) no 1215/2009 durante un período de cuatro meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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