Art. 1
Acuerdos preferenciales
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1215/2009 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Acuerdos preferenciales
1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios del territorio aduanero de Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 0301 , 0302 , 0303 , 0304 , 0305 , 1604 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
2. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro o Serbia continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando así esté indicado. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión prevista en el presente Reglamento que sea más favorable que la prevista en virtud de los acuerdos bilaterales de estos países con la Unión.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra a) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a)
al respeto de la definición de “productos originarios” establecida en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;»;
b)
se añade el siguiente apartado:
«3. En caso de que un país o territorio no cumpla con lo establecido en los apartados 1 o 2, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución los derechos a los beneficios del presente Reglamento, total o parcialmente, para los países o territorios afectados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de productos de la categoría “baby-beef”, que se definen en el anexo II, originarios del territorio aduanero de Kosovo serán el 20 % del derecho ad valorem y el 20 % del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresado en peso en canal.
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien prepare ese certificado mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».
b)
se suprime el apartado 3;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución las medidas oportunas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef”
La Comisión establecerá mediante actos de ejecución las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de “baby-beef”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.».
5)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a:
a)
las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del TARIC;
b)
los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el artículo 1.».
6)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión hasta la fecha de expiración el presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha.
3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
7)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Procedimiento de Comité
1. A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (*1).
2. A efectos del artículo 3, apartado 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (*2). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. A efectos del artículo 3, apartado 2, y del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (*3). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
(*1)
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
(*2)
DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
(*3)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."
8)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;»;
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.»;
b)
se suprime el apartado 2;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.».
9)
En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.
Las preferencias establecidas en el presente Reglamento dejarán de aplicarse, en todo o en parte, en caso de que las mismas no estén permitidas por una exención concedida por la OMC. Dicho cese será aplicable a partir del día en que la exención deje de estar en vigor. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con suficiente antelación con respecto a dicha fecha, para informar de ello a los operadores y a las autoridades competentes. Dicho anuncio especificará qué preferencias previstas por el presente Reglamento no están ya en vigor y la fecha a partir de la cual dejan de aplicarse.».
10)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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