Art. 1 · Formas de ayuda reembolsable

Art. 1

Formas de ayuda reembolsable

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1083/2006 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes: «8)   “subvención reembolsable”: contribución financiera directa a título de liberalidad que puede reembolsarse íntegra o parcialmente, sin intereses; 9)   “línea de crédito”: instrumento financiero que permite al beneficiario cobrar la contribución financiera, que puede ser total o parcialmente reembolsable, relativa a los gastos abonados por el beneficiario y justificados por facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.». 2) En el título III, capítulo II, se añade la sección siguiente: « SECCIÓN 3 bis Ayuda reembolsable Artículo 43 bis Formas de ayuda reembolsable 1.   En el marco de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar ayudas reembolsables en forma de: a) subvenciones reembolsables, o b) líneas de crédito gestionadas por la autoridad de gestión a través de organismos intermedios que sean instituciones financieras. 2.   La declaración de gastos sobre la ayuda reembolsable se presentará de conformidad con el artículo 78, apartados 1 a 5. Artículo 43 ter Reutilización de la ayuda reembolsable La ayuda reembolsada al organismo que prestó la ayuda reembolsable o a otra autoridad competente del Estado miembro se reutilizará con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa operativo pertinente. Los Estados miembros velarán por que la ayuda reembolsada se registre debidamente en el sistema contable del organismo o de la autoridad competentes.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 44 bis No aplicación de determinadas disposiciones Los artículos 39, 55 y 57 no se aplicarán a las operaciones sujetas al artículo 44.». 4) El artículo 67 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «j) los progresos efectuados en materia de financiación y aplicación de los instrumentos de ingeniería financiera según se definen en el artículo 44, a saber: i) una descripción del instrumento de ingeniería financiera y de las disposiciones de aplicación, ii) la identificación de las entidades que aplican el instrumento de ingeniería financiera, incluyendo las que actúan por medio de fondos de participación, iii) los importes de la ayuda de los Fondos Estructurales y la cofinanciación nacional pagada al instrumento de ingeniería financiera, iv) los importes de la ayuda de los Fondos Estructurales y la cofinanciación nacional pagada por el instrumento de ingeniería financiera.»; b) se añade el apartado siguiente: «5.   Antes del 1 de octubre de cada año, la Comisión presentará un resumen de los datos sobre los progresos efectuados en materia de financiación y aplicación de los instrumentos de ingeniería financiera, proporcionados por las autoridades de gestión de conformidad con el artículo 67, apartado 2, letra j).». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 78 bis Requisito de información adicional en la declaración de gastos relativa a los instrumentos de ingeniería financiera y a los anticipos abonados a los beneficiarios en el marco de las ayudas estatales En un documento adjunto a cada declaración de gastos que deberá presentarse a la Comisión, con el formato establecido en el anexo V, figurará la información siguiente relativa al gasto total incluido en la declaración de gastos: a) respecto a los instrumentos de ingeniería financiera definidos en el artículo 44, y según lo dispuesto en el artículo 78, apartado 6, el importe total de los gastos pagados para la constitución de esos fondos o de fondos de participación o la contribución a los mismos y la participación pública correspondiente; b) respecto a los anticipos abonados en el marco de las ayudas estatales, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el importe total de los anticipos abonados a los beneficiarios por el organismo que concede las ayudas y la participación pública correspondiente.». 6) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo V del Reglamento (CE) no 1083/2006.
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