Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 dic 2011
Artículo 1 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 261/2008 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 m3/min, clasificados con los códigos NC ex 8414 40 10 , ex 8414 80 22 , ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 (códigos TARIC 8414 40 10 10, 8414 80 22 19, 8414 80 22 99, 8414 80 28 11, 8414 80 28 91, 8414 80 51 19 y 8414 80 51 99) y originarios de la República Popular China. Los denominados “minicompresores”, a saber, los compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V y que estén clasificados con los códigos NC antes mencionados no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.».
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