Art. 8
En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 8
Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:
a)
a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificado a las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades objeto de esas solicitudes, precisándose el número de certificado de importación y el número de certificado de exportación cuando este así se exija;
b)
a más tardar el segundo día hábil siguiente al de expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras y por países de origen de las cantidades por las que se han expedido los certificados de importación, precisándose el número de certificado de importación, así como las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo tercero, del presente Reglamento;
c)
todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco del contingente correspondiente durante el antepenúltimo mes, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, precisándose en el embalaje si el acondicionamiento es inferior o igual a 5 kg; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.
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