Art. 7

Art. 7

En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 7 1.   No se aplicarán las disposiciones del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 376/2008. 2.   Los beneficios en los derechos de aduana establecidos en el artículo 1, apartado 1, no se aplicarán a las cantidades importadas dentro del margen de tolerancia contemplado en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, y en aplicación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente. 4.   En el marco de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1, el despacho a libre práctica de los productos dentro de la Unión se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de los países interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Sin embargo, no se exigirá certificado de origen en el caso de los contingentes correspondientes a los países para los que se exijan certificados de exportación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento o en el caso de los contingentes cuyo origen se clasifique como de «todos los países».
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