Art. 6

Art. 6

En vigor desde 7 dic 2011
Artículo 6 En un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la decisión de la Comisión por la que se fijan las cantidades disponibles, prevista en el artículo 5, se expedirán certificados de importación por las cantidades que resulten de la aplicación del artículo 5.
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