Art. 2
En vigor desde 2 dic 2011
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor. No obstante, el contenido máximo correspondiente a la rúcula previsto en el punto 1.5 del anexo se aplicará a partir del 1 de abril de 2012.
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